Sentencia relevante en un supuesto de colisión a baja intensidad y la posibilidad de sufrir un latigazo cervical

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Sentencia relevante en un supuesto de colisión a baja intensidad y la posibilidad de sufrir un latigazo cervical

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BAJA INTENSIDAD EN ACCIDENTES DE TRÁFICO: ¿ES POSIBLE UN LATIGAZO CERVICAL?

A continuación, puedes leer una sentencia  importante dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA en un caso en el que en los vehículo implicados en el accidente hubo pocos daños en los vehículos, es decir, baja intensidad. En este caso la Audiencia determinó que sí eran posible esas lesiones y desestima el recurso presentado por la compañía, alegando que en el accidente hubo escasos daños. Es evidente que la intensidad en el impacto es un elemento a tener en cuenta pero para nada determinante en las lesiones cervicales causadas en un ocupante.

Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) Sentencia num. 522/2016 de 10 noviembre: SENTENCIA NUM.522

En Pontevedra a 10/11/2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 31 marzo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Encarnación Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dña. Andrea frente a CATALANA OCCIDENTE SA, representada por el Procurador D. Gabriel Santos Conde, debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que indemnice a Dña. Andrea en tres mil novecientos treinta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos (3.935,47 euros), con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS ( RCL 1980, 2295 ) . Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Catalana Occidente SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante la aseguradora Catalana Occidente SA apelante, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 510/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, que la condenó al abono de la pertinente indemnización por daños y lesiones en tráfico derivados de colisión por alcance.

Aduce a su favor error en la valoración de la prueba en lo que respecta a la relación de causalidad entre el siniestro y el resultado que tuvo lugar como consecuencia de un accidente de tráfico. Explica que el golpe fue mínimo y originó unos daños materiales de 148,04 € en un turismo e inexistentes en su asegurado. El golpe se produjo cuando el vehículo que aseguraba iba marcha atrás para aparcar a menos de 5km/h, el contrario estaba detenido y le alcanzó con el gancho de remolque en su matrícula. No hubo accidente, además no tuvo lugar una colisión por sorpresa ya que la actora estaba esperando a que aparcase, aquel al que demanda. El Dr. David vio hasta en tres ocasiones a la demandante afirmando que la intensidad del accidente no encajaba causalmente con el resultado reclamado por la actora. Los médicos para establecer la relación entre el accidente y los daños manifestados por sus pacientes se basan en sus manifestaciones y no cuentan con datos objetivos cuales son los informes periciales de daños en los vehículos implicados.

A dicha pretensión se opone Dª Andrea aduciendo que concurre relación de causalidad no pudiendo argumentarse de contrario con conclusiones e informes que no tienen en cuenta el caso concreto.

 

SEGUNDO.- No se discute en autos la realidad del accidente ni su culpabilidad por hechos acaecidos el 9 de mayo de 2014, cuando en la localidad de Portonovo el vehículo …. DVK , conducido por la actora fue impactado en la parte frontal por el asegurado en la apelante …. RNP , que circulaba marcha atrás con la intención de estacionar. Este último no sufrió daños y aquél los tuvo por importe de 148,04 €. Debemos señalar con carácter previo, que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el caso enjuiciado, la aseguradora apelante plantea su estrategia desde la premisa de negar el nexo de causalidad entre las lesiones alegadas por la parte actora y el siniestro de tráfico producido, por el carácter levísimo del mismo, y ello con base, tanto en el informe biomecánico, como en el medico del Dr. David .

Como dice la SAP de Granada de 29 de enero de 2016 , en criterio que compartimos plenamente, «debemos poner de relieve, con la SAP de Cádiz de 11-9-14 , que se pretende establecer la relación entre la intensidad del hecho lesivo y las lesiones, y a tal efecto, se valorará si las variables mecánicas del accidente en relación con la biomecánica lesional son adecuadas a las consecuencias lesivas discutidas. Al efecto existen dos posturas básicas: Bien objetivar y aplicar a la generalidad de los casos los umbrales del dolor o umbrales patogénicos, bien estimar que las colisiones a bajavelocidad también pueden serlo en función de las concretas circunstancias concurrentes.

En el estado actual de la ciencia, los estudios empíricos sobre el «whiplash», es decir, del latigazo, muestran como en su producción influyen factores de muy diferente naturaleza, de tal forma que el delta -V , (esto es, el cambio de velocidad que puede experimentar un vehículo con ocasión del impacto sufrido, aunque en realidad lo que realmente interesa es cómo se proyecta esa delta -v sobre el ocupante, lo que le sucede a la persona que va dentro del vehículo con ocasión de la colisión), no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico en la vida real. Los científicos críticos en la fijación, probablemente acrítica, de umbrales patogénicos, destacan que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real. Y así se realizan sobre pocos sujetos, casi siempre varones, que toman asiento en el vehículo de forma correcta y que adoptan la lógica prevención ante una inminente colisión trasera. Todo ello, como queda dicho, ajena a la vida real y sin tener en cuenta la multitud de factores en presencia, que van desde la predisposición del sujeto, (nótese que incluso se ha correlacionado el estado psicológico previo con la posibilidad de sufrir secuelas) hasta el tipo y ubicación del reposacabezas. Por su parte, en la jurisprudencia de nuestras A. Provinciales, no sin vaivenes y contradicciones, quizás explicables por el causismo propio de la materia y por la justicia del caso concreto, se va abriendo una línea proclive a relativizar el valor de los informes de biomecánica, al menos en el aspecto que nos ocupa. Al efecto, es preciso determinar qué debe ser entendido como colisión a baja velocidad. En la SAP de Las Palmas, de 4-9-12 , se dice que «Se ha de tener presente que en el campo de la accidentología Clínica, se entiende por colisión a baja velocidad, la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva médica y accidentológica, está comprobado científicamente su potencial lesivo y así, verbigracia, en una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical y que correspondía a una edición española (Barcelona 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos, pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles». Ha sido lugar común en esta materia que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrado. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial, que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta -v fuese inferior a los 8 km/h, no había lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el limite a los 4 km/h), en atención a las circunstancias personales de la víctima y circunstancias del siniestro.

Así, pues, la intensidad de la colisión, por si misma, no puede erigirse en criterio definitorio, como tampoco lo es el informe de biomecánica evacuado al respecto.Mucho más, si tenemos en cuenta que de ordinario se construyen a partir de meras hipótesis sobre las circunstancias del siniestro y-o sobre datos que no han sido debidamente introducidos en el proceso a través de medios que permitan su contradicción, como serían los interrogatorios de partes y testigos.»

 

TERCERO.-  Aunque temporalmente no es aplicable al caso que nos ocupa (DT única del RDL), el Artículo 135 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ( RCL 2004, 2310 ) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, sin embargo recoge y positiviza criterios jurisprudenciales las resoluciones judiciales habían venido contemplando, por lo que lo consideraremos a tales efectos merecedor de ser tenido en cuenta a la hora de resolver esta litis.

Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral

  1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
  2. a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
  3. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
  4. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
  5. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

Pues bien, de estos cuatro factores únicamente queda en entredicho el cuarto, y es además hasta cierto punto dudoso en la medida que los cálculos de los técnicos están realizados sobre el estudio de las facturas que no de la visualización de los vehículos; además los otros tres tienen una presencia muy fuerte incluido la objetivación de la lesión en la perjudicada cual es la existencia de contracturas que ya fueron apreciadas el mismo día del siniestro en el Sanatorio Domínguez. Si a lo anterior se une que el seguimiento del centro médico se hizo con regularidad a la lesionada, que se ordenó continuar el tratamiento rehabilitador por un tercero ajeno a las vicisitudes de las partes litigantes, no podemos aceptar la tesis de la Cía. recurrente únicamente con fundamento en la «levedad del daño material», que lo fue lo que condujo a sostener la tesis de la parte apelante, imponiéndose la confirmación de la resolución a quo.

Desde la perspectiva expuesta, la Sala llega a idéntica conclusión que la sentencia apelada, perfectamente motivada y con la que coincidimos plenamente. Añadiremos además, que cuenta con el testimonio de la acompañante de la apelada en el sentido de que efectivamente la acompañó a casa porque se encontraba mareada, para acudir a continuación a la suscripción del parte amistoso de accidente; se objetiviza la contractura en el Sanatorio Domínguez y por el fisioterapeuta que la trata en 24 sesiones que también identificó como secuenciales al accidente; frente a ello la declaración Don. David no llega a desvirtuar la conclusión de condena toda vez que solo se funda para negar el nexo causal en el criterio de la intensidad del siniestro, pero sin considerar tampoco que éste tuvo lugar por alcance de adelante a atrás, esto es que la conductora no contaba con la protección del reposacabezas que sí protege en el del alcance trasero.

 

FALLO.– Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Catalana Occidente SA representada por el Procurador D. Gabriel Santos Conde contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 510/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, la debo confirmar y la confirmo con imposición de las costas a la apelante.

 

EL CRITERIO DE INTENSIDAD EN ACCIDENTES DE TRÁFICO: CONSULTA A UN ABOGADO DE ACCIDENTES 

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