A continuación, puedes leer una sentencia reciente dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID en un caso en el que en los vehículo implicados en el accidente de tráfico se provocaron pocos daños en los vehículos, es decir, tal y como denominan las compañías, de baja intensidad. En este caso la Audiencia determinó que sí eran posible esas lesiones y estima el recurso presentado por el lesionado, reconociendo una indemnización por esguince cervical. Esto refuerza la posición que defiende este despacho, que pese a que los daños en los vehículos no sean cuantiosos ello no implica que no se puedan provocar lesiones en los ocupantes.
A continuación exponemos la misma:
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) Sentencia num. 119/2018 de 11 abril
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación 586/2017
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Alemany Eguidazu
Recurso de Apelación 586/2017
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1094/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Mutua Madrileña Sociedad de Seguros, representado por el Procurador y de otra como apelado D. , representado por el Procurador todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2017 .
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:<<Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. en nombre y representación de D. Florencio frente a MUTUA MADRILEÑA representado por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, debo:
1.-Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 4865,08 €, más el interés legal previsto en el art. 20 LCS (RCL 1980, 2295) desde la fecha del siniestro
2.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.>>
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS
I. Objeto de Apelación
B)Contestación de la Aseguradora.- La demandada resistió la pretensión con las siguientes defensas: (a) negación de las lesiones, conforme al criterio de intensidad por levedad del impacto; (b) tiempo de sanidad no justificado.
C)Sentencia recurrida. – En primera instancia, se estimó la demanda. La Sentencia recurrida consideró que las lesiones quedaban acreditadas porque el demandante acudió a urgencias, fue dado de baja , situación que se prolongó y confirmó en el tiempo, siguiendo tratamiento rehabilitador, ratificándose en ello el perito por él designado. Diversamente, entiende que el informe de biomecánica, auspiciado por la Aseguradora, es incompleto. Concluye que la pretensión debe prosperar conforme a los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y también por el de intensidad, apreciando la prueba en su conjunto.
D)Apelación de la Aseguradora. – La apelante interpone el recurso que sustanciamos, basándose en los siguientes motivos : (1º) error en la apreciación de la prueba, reiterando los argumentos de su contestación e insistiendo que la baja del demandante solo otorgó por las quejas del paciente no objetivables, suponiendo indebidamente la Sentencia recurrida que le fue pautado tratamiento rehabilitador, no estando las secuelas adveradas con un informe médico concluyente. (2º) Inaplicación del artículo 135 LRCyS respecto al criterio de intensidady, subsidiariamente, por la necesidad de informe médico concluyente para apreciar secuelas. (3º) Improcedencia de los intereses especiales del asegurador por estar justificada la oposición en el caso.
II. Marco jurídico
El artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27) proclama: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». En especial, el artículo 1.1 LRCyS comienza declarando: «El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación».
La Ley 35/2015 , de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación positiva los criterios de causalidad que se venían manejando en el foro.
En efecto, «los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión , que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico , que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico , que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad , que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia» (art. 135.1 LRCyS).
Finalmente, como regla especial de valoración de las secuelas : «La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal» (art. 135.2 LRCyS).
III. Valoración de dictámenes periciales
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) sobre « Valoración del dictamen pericial » establece: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».
Sobre la revisión de la prueba pericial, nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum , es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal ( SSTS 1ª Pleno 246/2016, 13.4 ; también 320/2012, 18.5 ; 635/2012, 2.11 y 363/2016, 1.6 ). El Tribunal Supremo tiene declarado: «En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica . El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones» ( SSTS 1ª 702/2015, 15.12 ; 320/2016, 17.5 ; 514/2016, 21.7 ; 593/2016, 5.10 ; 649/2016, 3.11 y juris. ib. cit.):
«1° Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro». En la consistencia de las conclusiones, la fuerza probatoria de los dictámenes radica en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse, por tanto, como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.
«2° Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes». Conforme a este criterio, el dictamen conteste de varios técnicos -el del perito de designación judicial y el del forense- es razonable que pueda prevalecer sobre el contradictorio de uno de ellos.
«3° Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes». En el rigor del método y veracidad de las premisas influyen las condiciones de observación o reconocimiento del perito, por ejemplo, la proximidad de su examen al momento de los hechos.
«4° También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad , lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes». De aquí que la designación judicial del perito así como la valoración del médico forense se considera como una garantía de imparcialidad objetiva porque no le afectan eventuales conflictos de interés financiero (cobro de honorarios) y la parte no puede controlar el resultado mediante el encargo de dictámenes sucesivos, aparte de la probada experiencia y cualificación de estos facultativos en la valoración del daño corporal.
«La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneranlas reglas de la sana crítica : »1° Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. »2° Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. »3° Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes. »4° Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo».
En el supuesto de autos, la Aseguradora niega el nexo causal porque entiende que no se satisface el criterio de intensidad, lo que apoya en una pericial de biomecánica .
En el Proyecto deLey de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOCG 17/4/2015), el criterio de intensidad estaba redactado en los siguientes términos: «De intensidad, que consiste en la adecuación biomecánica entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia» (art. 135.1 d]). Sin embargo, en el texto definitivo se suprimió la palabra «biomecánica», tras aprobarse la enmienda nº 207 cuya justificación era que «debe bastar la adecuación entre la lesión y el mecanismo de su producción ya que, un mismo accidente puede producir lesiones dispares o no producir ninguna en función de variables muy difíciles de objetivar».
Sobre la reconstrucción de accidentes o prueba biomecánica es, en abstracto, una prueba adecuada, en cuanto pertinente y, además, útil -hace la hipótesis más probable o improbable que sin la práctica de esta prueba-. Existe un cierto consenso técnico en que los factores más relevantes de predicción del latigazo cervical ( whiplash ) son el incremento de velocidad durante el impacto ( v) y, sobre todo, la aceleración media (a). Otros factores concurrentes son el vector de la colisión -punto de colisión, dirección y sentido-, las características del vehículo (flexibilidad, asiento, reposacabezas), el factor sorpresa, el género de la persona lesionada y la predisposición psicológica. Precisamos que los daños a los vehículos son un dato relevante pero no concluyente, porque los vehículos modernos se deforman menos, evitando así el coste de las reparaciones, pero a costa de incrementar el potencial lesivo para los ocupantes por una mayor aceleración. Otros factores que podrían ser distinguidos son la posición del pasajero o la inclinación de la cabeza, pero los estudios técnicos no han alcanzado cuantificaciones generalmente aceptadas de su valor predictivo. Particularmente, en cuanto las colisiones de baja velocidad , es un hecho que la mayoría de lesiones cervicales se producen a velocidad baja o media, pero se estima que el nexo causal puede ser descartado con un incremento de velocidad inferior a 4 km/h y una aceleración media inferior a 2g; también en colisiones reales (no sólo en condiciones de laboratorio) e incluso en las colisiones más lesivas potencialmente (alcance trasero, que genera una aceleración lineal). Si asumiéramos acríticamente el informe presentado por la Aseguradora, el nexo habría de ser excluido porque se sitúa por debajo de este umbral.
Ahora bien, la prueba técnica también debe ser fiable . Particularmente, la prueba biomecánica, aunque es una prueba testada o falsable, con estudios publicados y generalmente aceptada en la comunidad científica, presenta todavía márgenes de error excesivos salvo para determinadas situaciones como el umbral de inofensividad señalado en el apartado anterior. La prueba biomecánica asume un significativo componente estadístico que puede no alcanzar el grado de completud probatoria (o peso o riqueza del conjunto probatorio) como regla de juicio del hecho particular.
En el caso enjuiciado , existe una brecha analítica excesiva entre los datos manejados y la opinión emitida. Particularmente, todos los cálculos del informe de biomecánica parten de una sola premisa: se trata de una colisión de vehículos sin daños porque « este es el caso del vehículo Nissan Qashquai ». Además, los vehículos no han sido inspeccionados visualmente por los peritos sino que parten de la información y fotografías facilitadas por la Aseguradora.
Este enfoque parte de una premisa en sí misma incompleta al no especificar la velocidad necesaria para que el modelo V2 experimente deformaciones. Además, desprecia los daños del vehículo ocupado por el demandante, aunque estos sean escasos. A lo anterior, se une que el informe contiene apreciaciones legales inexactas: en Alemania, el umbral de inofensividad de los 10 km/h fue repelido en pos de un análisis casuístico, considerando además que la respuesta a la cuestión de la causalidad no depende únicamente del incremento inducido por colisión en la velocidad, sino también de otros factores, incluyendo la posición del asiento de los ocupantes del vehículo (BGH GH 28.01.2003 – VI ZR 139/02).
Así mismo, consideramos justificado el tiempo de sanidad . Consta, en traza documental coherente, que el demandante acudió a urgencias el mismo día del accidente, siendo dado de baja al día siguiente, aportando tres partes médicos de incapacidad temporal hasta el alta de 27/5/2016, iniciando el tratamiento rehabilitador a los pocos días (9/6/2016) hasta el 15/7/2016.
Diversamente, con la prueba obrante en autos no podemos tener por acreditadas las secuelas , que solo aprecia la doctora , designada por el demandante. En efecto, la Ley exige un «informe médico concluyente» y no puede tenerse por tal la apreciación de limitaciones de movilidad cuando estas fueron descartadas en el parte de urgencias y, aunque fuera una limitación sobrevenida, cuando en los partes médicos de baja figura en blanco la descripción de la limitación de la capacidad funcional y el doctor rehabilitador Sr., al término de las sesiones, consigna expresamente « está bien ».
Ausentes informes no preconstituidos, de mayor imparcialidad; indica ( art. 386 LEC ) que la doctora se habría limitado a consignar en su informe la declaración del paciente, haber omitido pruebas técnicas médicas complementarias (no necesarias, pero sí convenientes en las circunstancias del caso), unido a la escasa fuerza suasoria de la ratificación en la vista, porque la doctora no explica el supuesto empeoramiento del paciente desde el fin de la rehabilitación y porque solo en la vista precisa que se trata de una limitación «por dolor» y no «por rigidez», obviando el « chasquido audible » que consignaba en su informe escrito.
En consecuencia, la estimación de la reclamación debe limitarse a 3.134 € .
IV. Mora del Asegurador
El artículo 9 LRCyS configura un régimen que se remite a lo dispuesto en el artículo 20 LCS (RCL 1980, 2295) , con especialidades. En efecto, [i] habida cuenta del transcurso de tres meses desde la reclamación extrajudicial, [ii] sin que la Aseguradora haya presentado oferta o respuesta motivada que cumpla todos los requisitos del artículo 7.3 o 7.4 LRCyS procede la condena a los intereses moratorios especiales (art. 7.2 LRCyS).
En concreto, la respuesta no contiene «de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo» (art. 7.3 c] LRCyS). Hacemos notar que el informe biomecánico es de fecha posterior (7/11/2016) a la respuesta (8/8/2016).
Para el cálculo de los intereses : (a) El día inicial de devengo es el 26/4/2016 ( art. 20-6º I LCS ). (b) El día final del devengo será el de satisfacción de la indemnización ( art. 20 – 7º in fine LCS ). (c) La base de cálculo son 3134 € ( art. 20-5º LCS ). (d) El tipo de interés será el legal más el 50% hasta los dos años del siniestro y el 20% desde entonces ( art. 20-4º LCS ) según la teoría de los dos tramos ( SSTS Pleno 1ª 251/2007, 1.3 y 736/2016, 21.12 ).
V. Costas
Las costas de esta alzada no han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación parcial del recurso ( art. 398.2 LEC ).
Las costas de la primera instancia no procede imponerlas a ninguna de las partes por consecuencia devolutiva de la estimación parcial ( art. 394.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
III.-FALLO. Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid nº 174/2017, de 22 de mayo, por lo que procede su REVOCACIÓN PARCIAL y Estimar parcialmente la demanda y condenar a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija a indemnizar a …..con la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS ( 3.134 € ), así como los intereses moratorios especiales del asegurador calculados en la forma explicada en el apartado 29 antecedente.