Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en caso de baja intensidad en accidente

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Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León en caso de baja intensidad en accidente

Aquí pueden ver el contenido de una reciente sentencia el dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) donde admite la existencia de lesiones en un accidente catalogado de baja intensidad:

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2 DE LEON

SENTENCIA: 102/2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Recurrente: LAGUN ARO SA, SEGUROS LAGUN ARO S.A , SEGUROS LAGUN ARO, S.A.

 

En León, a veintisiete de abril de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO: 

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de septiembre de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Rodríguez en nombre y representación de Remedios se contra la entidad Seguros Lagun Aro S.A. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.778,82€ y habiendo ya pagado la cuantía de 1.440€ resta de abonársele la cantidad de 1.338,82€, devengándose a favor de la actora y con cargo a la demandada, los intereses establecidos al fundamento de derecho tercero de esta resolución, el cual, respecto a los intereses, cantidades sobre las que se imponen, fechas desde y hasta que se devengan, formará parte integrante de esta parte dispositiva y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.»

SEGUNDO.-

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 

PRIMERO.- Antecedentes y cuestiones controvertidas.

En el procedimiento del que el presente recurso trae causa se ejercitó por DÑA. , al amparo del  artículo 1902   del  Código Civil  (LEG 1889, 27)  y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, frente a la entidad aseguradora » SEGUROS LAGUN ARO, S.A.», una pretensión resarcitoria de daños personales, causados en accidente de tráfico ocurrido sobre las 20,00 horas del día 8 de octubre de 2.017, cuando el vehículo que conducía, marca Peugeot 308, matrícula …. , que circulaba por la carretera N-601 dirección Valladolid, al llegar a la altura del Km. 322, próximo a las naves de Caldisa y Volvo, en termino de Arcahueja (León), y en un momento en que hubo de proceder a reducir su velocidad accionando el sistema de frenado de su vehículo por imperativos de la circulación, encontrándose prácticamente detenido, fue colisionado dicho vehículo por alcance en su parte trasera por parte del vehículo automóvil marca Hyundai, matrícula …. , asegurado en la demandada, conducido por Dña. , que circulaba detrás suyo, verificándolo en forma desatenta, a velocidad inadecuada y sin guardar la debida distancia de seguridad.

Como consecuencia de las lesiones sufridas la Sra. reclamaba, conforme al Baremo recogido como anexo a la  LRCSCVM  (RCL 2004, 2310) , una indemnización por importe de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (-4.191,72 €-), por 65 días de perjuicio personal básico (30,075 €/día x 65 días = 1.954,87.- Euros), 3 Días de Perjuicio personal moderado (52,13 €/día x 3 días = 156,39 Euros), así como 707,70 euros, por lucro cesante por lesiones temporales, por dedicación exclusiva a las tareas del hogar, y 1.372,76 € por secuelas, algias postraumáticas (Capítulo III – Código 03005), vertebrales cervicales, valoradas con 2 puntos.

La demandada, » SEGUROS LAGUN ARO, S.A. » contesta a la demanda y sin cuestionar la realidad del accidente ni la responsabilidad que en el mismo incumbe a la conductora del vehículo Hyundai 308, matrícula …. , amparado por póliza suscrita con la misma, muestra, sin embargo, disconformidad con la pretendida determinación, alcance y cuantía indemnizatoria de los daños y lesiones peticionados, alegando que nos encontramos ante un levísimo impacto y así, en lo que se refiere a las piezas dañadas o reparadas en el turismo de la demandante, los daños son de 30, 80 Euros , siendo inexistentes los daños en el vehículo asegurado en la demandada, y por ende, no produjo, razonablemente, las reclamadas lesiones temporales y secuela a la actora pues las velocidades de los móviles en el impacto, y los esfuerzos a los que se vio sometido la demandante en el siniestro, están dentro de los límites tolerables de no producir lesiones a nivel cervical, dorsal ni lumbar y que, además, la demandante había tenido un accidente anterior en el año 2.016, por lo que se admite un periodo de curación desde el día del accidente, hasta el último día de la rehabilitación, descontando el periodo de 20 días en los que no se practicó tratamiento alguno, entendiendo debida la siguiente cantidad: -Por 48 días de perjuicio personal básico, MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1.440Eur.). Finalmente, se impugna la reclamación que se hace, al amparo del  art. 143 , 1   y  4 , de la LRCSCVM, por lucro cesante por lesiones temporales, y por la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, ya que entiende que la actora, era perceptora de prestaciones de carácter público (  art. 143 ,   de la LRCSCVM), y por tanto deben deducirse tales prestaciones de la cantidad solicitada por lucro cesante.

La sentencia de instancia, de fecha 9 de septiembre de 2.019 estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.778,82€, de los que habiendo ya pagado la cuantía de 1.440€ resta de abonársele la cantidad de 1.338,82€, más intereses. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada, la entidad » SEGUROS LAGUN ARO, S.A. » en el que, como único y fundamental motivo del mismo, se viene a mantener la inexistencia de la obligada relación de causalidad entre el accidente y la existencia de una secuela de cervicalgia derivada de un traumatismo menor de la columna vertebral.

La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. – Existencia de nexo de causalidad entre el accidente de circulación y la existencia de una secuela de cervicalgia.

La demandada, ahora apelante, la entidad «SEGUROS LAGUN ARO, S.A. » insiste en su recurso, reiterando argumentos esgrimidos en la instancia, en alegar que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre el accidente de circulación y la existencia de una secuela de cervicalgia, alegando que nos encontramos ante un traumatismo menor de la columna vertebral, con lesiones temporales susceptibles de recuperación con la rehabilitación y con la preexistencia de un accidente anterior tráfico en el año 2.016, entendiendo que ha existido un claro error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Así pues, debe partirse de la falta de controversia sobre la propia existencia del accidente, así como de la responsabilidad de la asegurada de la demandada en la producción del mismo, refiriéndose la discrepancia a la existencia de nexo causal entre el siniestro y la secuela de cervicalgia por la que se reclama.

También, con carácter previo, conviene recordar que la existencia misma del accidente y la relación de causalidad entre el mismo y el daño que se reclama, incumbe acreditarlo a quien demanda, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba establecido en el  art. 217  LEC  (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en tanto que hechos constitutivos de su pretensión.

Concretamente, la existencia de «nexo causal» o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los  artículos 1.902   y  1.903   del  Código Civil  (LEG 1889, 27)  , pues el «cómo y por qué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

Por otra parte el  artículo 135   de la  LRCSCVM  (RCL 2004, 2310) , que lleva por epígrafe « Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral» dispone, en su apartado 1, que:

« Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia».

Es claro, pues, a la luz de la doctrina expuesta, que correspondía a la parte actora perjudicada, la prueba fehaciente del elemento causal, y analizada la documentación médica aportada, así como visionado del acto del juicio, este Tribunal no puede sino compartir la conclusión a la que llega el juzgador de instancia de tener por acreditado que los daños personales reclamados, derivan de la colisión por alcance sufrida.

En cuanto a los daños personales es de señalar que, ocurrido el accidente sobre las 20,00 horas del día 8 de octubre de 2.017, la Sra. sobre las 21,44 horas del mismo día acude al servicio de urgencias del Complejo Asistencial de León, donde, atendiendo a la exploración física que se le realiza, donde se le aprecia «COC. Afebril Eupneca en reposo. PICNR. No focalidad neurologica. No afectación de pares craneales. No alteración de sensibilidad. Fuerza conservada. Marcha conservada. No dismetria. No dolor a la palpación sobre apofisis espinosas cervicales. Aumento de tono de musculatura paravertebral cervical y de trapecio dcho. No deformidades. Movilidad pasiva y activa conservada. No alteración a otros niveles» y demás pruebas complementarias practicadas, con el resultado de «RX COLUMNA CERVICAL: No patologia osea aguda. No disminución de espacio intervetebral. Rectificacion lordosis cervical», se le diagnostica, «cervicalgia postraumática», y se le pauta tratamiento con farmacos : enantyum 25mg/8 h durante 7 dias, yurelax 5mg/24 h, y se le recomienda: Collarin blando 3 dias, Reposo relativo, y control por su MAP o/y MUTUA.

 

Posteriormente, la Sra. acude, remitida por su aseguradora, al Hospital, a consulta del traumatólogo Dr. , quien, en su informe clínico, de fecha 19-10-17, (documento nº 4 de la demanda), recoge lo siguiente: «Enfermedad actual. [.. ] refiere cervicalgia irradiada hacia el hombro y región escapular derechos. Cefaleas de repetición de intensidad moderada, que ceden con analgésico. No mareos. Alivio sintomático con el tratamiento prescrito. Dolor en la cara anterior del hombro derecho. Exploración. Dolor a la palpación de la línea nucal media, m. trapecio y área interescapular izquierdas. Balance articular completo. Dolor a la palpación de la cara proximal de la articulación acromioclavicular derecha, sin signos de inestabilidad. Diagnóstico: cervicalgia postraumática«, y le pauta iniciar fisioterapia cervical, 10 sesiones (electromedicina-quiromasaje).

En el siguiente informe clinico de fecha 24/11/2017 se recoge lo siguiente: » Enfermedad actual. [.. ] Actualmente ha realizado 10 sesiones de fisioterapia de la región cervical. Persiste cervicalgia irradiada hacía el hombro y region escapular derechos. Cefaleas de repetición en menor frecuencia e intensidad. Alivio sintomático con el tratamiento realizado. Exploración . Dolor a la palpación del m. trapecio derecho, en el relieve a nivel del hombro y en la inserción occipital. Balance articular completo. Dolor a la palpación de la cara proximal de la articulación acromioclavicular derecha, sin signos de inestabilidad. Diagnóstico : cervicalgia postraumática», y se le pauta continuar fisioterapia cervical, 10 sesiones (electromedicina-quiromasaje-punción seca).

Actualmente ha realizado 20 sesiones de fisioterapia de la región cervical. Persiste cervicalgia irradiada hacía el hombro y region escapular derechos. Cefaleas de repetición ocasionales. Mareos ocasionales con los movimientos de giro. Alivio sintomático con el tratamiento realizado. Exploración . Dolor a la palpación del musculatura. trapecio derecho, en el relieve a nivel del hombro y en la inserción a nivel del borde posterior del acromion. Balance articular completo. Diagnóstico: «cervicalgia postraumática «, y se le da el alta por estabilización lesional con secuelas: cervicalgia postraumática/contractura musculatura de trapecio derecho.

La actora, según resulta del informe de urgencias del Complejo Asistencias Universitario de León, había sido atendida en dicho servicio con fecha 20 de Agosto de 2016, al haber sufrido un impacto por alcance, siendo diagnosticada de contractura cervical, y tal antecedente traumático se recoge en los informes clínicos del Dr. , pero en ningún momento se señala haya influido en modo alguno en la situación de la lesionada. La propia actora manifestó en el acto el juicio, al ser interrogada por el letrado de la demandada, que es cierto que tuvo un accidente en el año 2016 pero que no llegó a estar de baja. También consta haber sido intervenida quirúrgicamente en febrero de 2010 del hombro izquierdo, sin embargo, no existe dato alguno que permita establecer relación alguna entre aquella y las lesiones derivadas del accidente de tráfico que nos ocupa.

Nos encontramos, pues, con una solicitud de asistencia sanitaria de forma inmediata a la ocurrencia del siniestro, y que en el servicio de urgencias del hospital de León se constata que, en el estudio de diagnóstico por imagen, aparece una rectificación de la lordosis cervical, y hay un diagnóstico de cervicalgia postraumática, por la que se pauta un tratamiento. Diagnostico que, posteriormente, es confirmado por el traumatólogo Dr. , que pauta un tratamiento de fisioterapia, que se hace por la actora en el hospital de La Regla,  y quien, ante la evolución positiva de la paciente, con fecha 15 de diciembre de 2017 da de alta a la Sra. con secuelas de cervicalgia postraumática/contractura de musculatura de trapecio derecho.

Pues bien, la realidad del siniestro, la inmediatez del diagnóstico, unido a la ausencia de cualquier dato que permita inferir influencia o interferencia del traumatismo sufrido por la actora en el año 2016, o de la anterior intervención quirúrgica del hombro del año 2010, en la situación que presentaba tras el accidente que nos ocupa y posterior evolución del proceso curativo, lleva forzosamente a tener por acreditada la relación de causalidad entre el expresado accidente de circulación que se produjo en fecha 8 de octubre de 2.017, y las lesiones y secuela derivada de las mismas por las que se reclama la indemnización correspondiente y sin que, desde luego, tal conclusión pueda quedar desvirtuada solo porque los daños materiales del vehículo de la actora fueran escasos, pues, y aun cuando ciertamente en atención a la escasa importancia de aquellos, según resulta de la peritación realizada por «Liberty Seguros», que fija la indemnización procedente en 155,04€, y reflejan las fotografías aportadas, pueda catalogarse de una colisión de baja intensidad, ha de tenerse en cuenta, que como la experiencia diariamente enseña, en la producción de las lesiones no solo influye la intensidad del impacto, sino otros datos como pueden ser si los implicados se hayan prevenidos, -lo que no fue el caso- la postura del cuerpo en ese momento, etc, y, además, es lo cierto, como ya se dijo, que en el presente caso se acredita un seguimiento y control médico de las lesiones sufridas por la actora desde el mismo día del accidente hasta el momento del alta y, cuando, además, no existe ningún otro informe médico que contradiga o desvirtúe el contenido del emitido por el Dr. Valeriano.

Es por ello que del motivo del recurso se desestima.

TERCERO. – Costas del recurso.

Por la desestimación del recurso de apelación, la apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en remisión al  artículo 394.1  , ambos de la  Ley de Enjuiciamiento Civil  (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María del Carmen Alfageme Zavala, en nombre y representación de la entidad » SEGUROS LAGUN ARO S.A ,» , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2019, por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 9 de León , en autos de Juicio Verbal núm. 441/2018, de los que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo aquella en su integridad, con expresa imposición a dicha apelante de las costas de esta alzada.

 

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